Recomendaciones (2023)


NÚMERO AÑO PDF MP3 EXPEDIENTE AUTORIDAD HECHOS VIOLATORIOS RECOMENDACIONES
003VG/2023 2023
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CEDH-2022/701/03 Secretaría de Seguridad del Estado. Agencia de Administración Penitenciaria del Estado. A los derechos de las personas privadas de su libertad. A la integridad personal. A no ser sometida a cualquier tipo de tortura. A un trato humano. A una vida libre de violencia. A la dignidad. Primero. Disculpa privada.

Segundo. Compensación económica.

Tercero. Atención médica, psicológica y psiquiátrica.

Cuarto. Procedimientos de responsabilidad administrativa.

Quinto. Vista Fiscalía General de Justicia del Estado.

Sexto. Cursos a las personas del servicio público.

Séptimo. Girar instrucciones.

Octavo. Colaboración con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
007/2023 2023
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CEDH-2023/1932/02/039 Secretaría de Seguridad y Protección a la Ciudadanía del municipio de Monterrey, Nuevo León A la libertad, por detención ilegal y arbitraria. A los principios de legalidad y certeza jurídica. Al de acceso a la verdad. A la dignidad. Primero. Restitución del pago de la multa.

Segundo. Liquidación de la cantidad que se adeuda al Hospital Universitario.

Tercero. Restitución del vehículo o la cantidad en dinero que corresponda.

Cuarto. Devolución de la licencia de conducir.

Quinto. Acciones para que V1 pueda tramitar una nueva licencia de conducir.

Sexto. Cursos de sensibilización, formación y capacitación.

Séptimo. Girar instrucciones.

Octavo. Comunicado.

Noveno. Colaboración con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado.
006/2023 2023
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CEDH-2023/1619/03 Secretaría de Seguridad del Estado A la libertad de expresión. A la libertad personal, por detención ilegal y arbitraria. A la integridad personal, a través de un uso excesivo de la fuerza. A la libertad de trabajo. A la dignidad. Primero. Atención psicológica

En un plazo no mayor a 15 días, se deberá proporcionar el tratamiento psicológico que requieran V1 con relación a los hechos acreditados en la presente Recomendación. Dicha medida deberá ser gratuita, inmediata y en un lugar accesible, siempre y cuando se cuente, de manera previa, con el consentimiento de la víctima.

Segundo. Continuidad procedimiento de responsabilidad administrativa

Deberá dar continuidad al procedimiento administrativo D6, iniciado contra los policías de Fuerza Civil, respecto a los presentes hechos, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas correspondientes y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por la violación a los derechos humanos acreditados en esta Recomendación.

Tercero. Difusión de la Recomendación.

Dentro del plazo de quince días naturales, la autoridad responsable deberá subir a sus páginas y redes oficiales -de manera permanente, en un espacio visible y de fácil acceso- la presente determinación para que las personas gobernadas, que residan o transiten en el Estado de Nuevo León, tengan conocimiento de esta, para su fácil y pronta divulgación.

Cuarto. Cursos a las personas del servicio público

En un plazo no mayor a seis meses, se deberán llevar a cabo los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, al personal de Fuerza Civil que con motivo de su función pudiera tener contacto con las personas que se dediquen al periodismo o la comunicación, incluido el personal que intervino, vía acción u omisión, en los hechos analizados, bríndense los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente, el derecho a la libertad de expresión, a la detención de personas y sus derechos en el desarrollo de la privación de su libertad, sobre la preservación inicial del lugar de los hechos, a la integridad personal, a la libertad de trabajo y a la dignidad, con el objeto de prevenir hechos similares a los que dieron origen a esta Recomendación.

Quinto. Participación en mesas de trabajo

La autoridad responsable deberá participar en una mesa de trabajo que será convocada por esta Comisión, en la que se discutirán los estándares aplicables en la relación entre las instituciones de seguridad y la prensa, acorde al derecho internacional de los derechos humanos, en la que serán invitadas organizaciones de la sociedad civil, personas periodistas y expertas.

Las conclusiones de esta mesa, deberán ser consideradas en la elaboración de las directrices solicitadas en el punto 8.3.4 de esta resolución.

Sexto. Girar instrucciones

En un plazo no mayor a quince días naturales, se deberán girar las instrucciones necesarias a todas las personas del servicio público de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil de la Secretaría de Seguridad del Estado, sobre:

• El respeto del libre ejercicio del periodismo y la prohibición de llevar a cabo detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales establecidos para tal efecto, y sobre el uso legítimo de la fuerza atendiendo como mínimo a los principios de oportunidad, proporcionalidad, racionalidad, legalidad y estricta necesidad, así como sus consecuencias legales atribuibles en su caso.

Séptimo. Directrices de actuación

Se reitera lo indicado en el punto octavo de la Recomendación 03/2021, cuyo cumplimiento continúa en seguimiento, y del cual la Secretaría no ha dado respuesta, a la fecha de esta resolución, a 14 requerimientos realizados por la Dirección Ejecutiva de Seguimiento de esta Comisión.

Por lo que, deberá elaborar:

• Respecto a la relación de la policía de Fuerza Civil con la prensa: directrices de actuación en armonía con los estándares internacionales de los derechos humanos sobre la libertad de expresión referidos en la presente resolución.
• Para la protección inicial del lugar del hecho o la escena del crimen, directrices de actuación:
o Para mantener de inmediato la intangibilidad del espacio físico en el que pudieran hallarse elementos, rastros y/o indicios vinculados con el suceso, rigiéndose por un criterio de delimitación a fin de evitar cualquier omisión, alteración o contaminación.
o Establecer el perímetro, mediante el acordonamiento, estableciendo la ruta única de entrada y salida.
o Todo lo anterior, siempre y cuando permita la actuación tanto de las autoridades, como de las personas que se dedican al periodismo y a la comunicación, mientras no se altere la escena del crimen o interfieran en las labores del personal del servicio público que tenga que intervenir.

Octavo. Colaboración con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas
001RG/2023 2023
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CEDH-2022/403/01, CEDH 2022/505/01, CEDH-2022/512/01, CEDH-2022/516/01, CEDH-2022/521/01, CEDH-2022/522/01, CEDH-2022/573/01, CEDH-2022/596/01, CEDH-2022/606/01, CEDH-2022/607/01, CEDH-2022/622/01, CEDH-2022/645/01, CEDH-2022/730/01, CEDH-2022/775/01, CEDH-2022/776/01, CEDH-2022/793/01, CEDH-2022/797/01, CEDH-2022/799/01,CEDH-2022/801/01, CEDH-2022/803/01, CEDH-2022/806/01, CEDH-2022/808/01, CEDH-2022/826/01, CEDH-2022/833/01, CEDH-2022/835/01, CEDH-2022/836/01, CEDH-2022/843/01, CEDH-2022/845/01, CEDH-2022/846/01, CEDH-2022/847/01, CEDH-2022/858/01, CEDH-2022/935/01, CEDH-2022/936/01, CEDH-2022/945/01, CEDH-2022/949/01, CEDH-2022/963/01, CEDH-2022/969/01, CEDH-2022/978/01, CEDH-2022/985/01, CEDH-2022/1030/01, CEDH-2022/1035/01, CEDH-2022/1041/01, CEDH-2022/1043/01, CEDH-2022/1050/01, CEDH-2022/1060/01, CEDH-2022/1078/01, CEDH-2022/1080/01, CEDH 2022/1242/01, CEDH-2022/1244/01, CEDH-2022/1246/01, CEDH-2022/1284/01, CEDH-2023/1431/01, CEDH-2023/1432/01, CEDH-2023/1433/01, CEDH 2023/1434/01, CEDH-2023/1435/01, CEDH-2023/1477/01, CEDH-2023/1493/01, CEDH-2023/1503/01, CEDH-2023/1536/01, CEDH-2023/1573/01, 2023/1607/01, CEDH-2023/1657/01 y CEDH-2023/1661/01 Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.D.P. • Al acceso y disposición al agua. • Al mínimo vital. • A la salud. • A la alimentación. • A la vivienda digna. • Al trabajo. • A un medio ambiente sano. • A la legalidad. • Al acceso a la información. • A la dignidad. • A una buena administración pública. Primero. Disculpa pública.

Segundo. Fuentes de abastecimiento:

1. Adecuaciones de infraestructura, administrativas y demás necesarias.
2. Fuentes de abastecimiento fijas.
3. Fuentes de abastecimiento móviles.
4. Abastecimiento esencial.

Tercero. Protocolos de actuación.

Cuarto. Políticas públicas integrales:

1. Revisión y adecuación de incrementos en las tarifas.
2. Tarifas proporcionales y racionales.
3. Programas de incentivación.
4. Tarifas preferenciales.
5. Tarifas empáticas en tiempos de crisis hídricas y/o falta de agua.
6. Desarrollo urbano.

6.1. Fraccionamientos y afines.
6.2. Centros comerciales y afines.
6.3. Centros educativos y afines.
6.4. Participación ciudadana.
6.5. Captación de agua de lluvia.

Quinto. Programa de tinacos-cisterna.

Sexto. Reforzamiento de campañas de concientización.

Séptimo. Programa de recepción de quejas.

Octavo. Tomar en consideración los lineamientos que emita el Instituto del Agua del Estado de Nuevo León

Noveno. Procedimientos de responsabilidad administrativa.

Décimo. Difusión de la recomendación.
005/2023 2023
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CEDH-2023/523/03/019 Secretaría de Desarrollo Urbano, Secretaría de Finanzas y Tesorería y Secretaría de Seguridad Pública, todas del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León A la protección de la honra, por injerencias arbitrarias al domicilio. Al principio de legalidad. Al principio de seguridad jurídica. A un trato humano. A la protección de las personas adultas mayores. Primero. Retiro de lonas

En un plazo no mayor a tres días naturales, las personas titulares de las Secretarías de Desarrollo Urbano y de Finanzas y Tesorería deberán girar las instrucciones al personal competente a fin de que, dentro de ese plazo, se retiren las lonas que fueron instaladas indebidamente en el inmueble

. Segundo. Disculpa pública

En un plazo no mayor a tres meses las personas titulares de las Secretarías de Desarrollo Urbano, de Finanzas y Tesorería y de Seguridad Pública, deberán disculparse en un acto público, en el que reconozcan la realización de los hechos acreditados, así como las violaciones a los derechos humanos de V1, V2 y V3, lo que deberá realizarse en la forma y términos descritos en el apartado 8.3.1. de la presente Recomendación.

Tercero. Atención psicológica

A la brevedad, se deberán proporcionar los tratamientos psicológicos que requieran V1, V2 y V3, con relación a los hechos acreditados en la presente Recomendación, los cuales deberán ser gratuitos, inmediatos y en un lugar accesible, siempre y cuando se cuente, de manera previa, con el consentimiento de las víctimas.

Cuarto. Vista a la autoridad competente para que inicie los procedimientos de responsabilidad administrativa

En un plazo no mayor a quince días naturales, los Órganos Internos de Control de las Secretarías de Desarrollo Urbano, de Finanzas y Tesorería y de Seguridad Pública, o la autoridad que resulte competente, deberá iniciar, los procedimientos que correspondan en contra del personal que participó, vía acción u omisión, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por la violación a los derechos humanos acreditadas en esta Recomendación, debiéndose comunicar a este Organismo el resultado de las investigaciones y de esos procedimientos de responsabilidad administrativa.

Quinto. Cursos a las personas del servicio público

En un plazo no mayor a seis meses, se deberán llevar a cabo los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente sobre los siguientes derechos: a la protección de la honra, por injerencias arbitrarias al domicilio; a la seguridad jurídica; a la integridad personal; a un trato humano; a la dignidad; y a los diversos derechos que tienen todas las personas, especialmente, las que pertenezcan a grupos de atención prioritaria como las personas adultas mayores y aquellas que se encuentren en alguna condición de discapacidad.

Sexto. Disposiciones normativas

En un plazo no mayor a seis meses:

• Las Secretarías de Desarrollo Urbano y la de Finanzas y Tesorería deberán elaborar una disposición normativa que tenga por objeto regular las medidas de los sellos que, en su caso, se tengan que colocar, como medida de seguridad y embargo en un inmueble, contemplando el supuesto de que dentro del mismo se encuentre una casa habitación.
• La Secretaría de Seguridad Pública deberá armonizar el Manual de Políticas y Procedimientos, Protocolo de Uso de la Fuerza de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio, en concordancia con el Protocolo Nacional sobre el Uso de la Fuerza, con relación a las acciones previas al uso de la fuerza, como es el determinar el número de integrantes que deben desplegarse al lugar de un operativo.
• La Secretaría de Desarrollo Urbano deberá elaborar un protocolo en el que se establezca, con precisión, la forma y términos en que debe ser utilizado un dron, para el desarrollo de las actividades que realizan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Todo ello en la forma y términos descritos en el apartado 8.4.2. de la presente Recomendación.

Séptimo. Girar instrucciones

En un plazo no mayor a quince días naturales, se deberán girar las instrucciones necesarias al personal del servicio público de las Secretarías de Desarrollo Urbano, de Finanzas y Tesorería y de Seguridad Pública, para que:

• Se abstengan de llevar a cabo actuaciones que no se encuentren previstas en la normatividad que regule sus funciones y atribuciones, dentro de las diligencias de visitas de inspección y embargo, respectivamente, donde se destaque su ámbito competencial y la manera correcta de hacerlas cumplir, con un enfoque diferenciado y especializado para darle efectividad real a la protección especial que requieren las personas adultas mayores, a fin de evitar violaciones a los derechos humanos como las descritas.
• Omitan cualquier acto vulnerador de los derechos humanos de personas adultas mayores, destacando, aquellos que atenten en contra de su honra, seguridad jurídica, legalidad y dignidad, lo que implica que dichas personas, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, deberán ser humilladas.

Octavo. Colaboración con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas

Las responsables deberán colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Nuevo León, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado. Dado que se acreditó la vulneración de derechos humanos por personal adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano, a la Secretaría de Finanzas y Tesorería y a la Secretaría de Seguridad Pública, todas del municipio de San Pedro Garza García, en el apartado “8. REPARACIÓN INTEGRAL”.
002VG/2023 2023
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CEDH-2021/1525/01 Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León A la vida, ante la falta de adopción de medidas para garantizar o salvaguardar la vida del adolescente. A la salud, por haberse obstaculizado, restringido y negado de atención médica. A la igualdad y no discriminación. A la integridad y trato humano. Al interés superior de la niñez. A la legalidad. A la dignidad. Primero. Disculpa Pública.

En un plazo no mayor a seis meses las personas titulares de la Secretaría de Salud, del Hospital Regional Materno Infantil de Alta Especialidad y de la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica “Buenos Aires”, deberán disculparse, en un acto público, en el que reconozcan la realización de los hechos acreditados, así como las graves violaciones a los derechos humanos de V1, lo que deberá realizarse en la forma y términos detallados en el apartado 7.4.1. de la presente Recomendación.

Segundo. Compensación económica.

Una vez que en vía incidental se determine el monto de la compensación económica que deberá pagar la Secretaría de Salud del Estado y tal determinación haya causado firmeza, en un plazo no mayor a un año el quantum que se haya fijado deberá ser entregado en una sola exhibición a las víctimas indirectas, con motivo de las graves y múltiples violaciones a los derechos humanos que sufrió V1.

Tercero. Visitas in situ a los hospitales, clínicas y centros de salud privados.

La Secretaría de Salud deberá de llevar a cabo o, en su caso, reforzar las visitas in situ a los hospitales, clínicas y centros de salud privados que se encuentran asentados en el Estado de Nuevo León, con el objeto de vigilar que, en la prestación de servicios de atención médica a las personas, destacadamente, de aquellas pertenecientes a grupos de atención prioritaria, sobre todo, de las niñas, niños y adolescentes; las instituciones sujeten su actuación al marco jurídico que las regula, en estricto apego al interés superior de la niñez. Para tal efecto, dicha Secretaría deberá generar y publicar, en su página oficial, de manera permanente, informes semestrales, en los que haga del conocimiento las acciones realizadas para vigilar el ejercicio de la prestación de servicios de atención médica, en las instituciones de salud de carácter privado en el Estado. En el entendido que, dichos informes deberán de incluir un análisis comparativo de las acciones realizadas con relación a las mejoras en la calidad del servicio de prestación de atención médica, de tal manera que permita conocer cuáles los cambios que se han implementado en las instituciones de salud privadas.

Cuarto. Diagnósticos al Hospital Regional Materno Infantil de Alta Especialidad y a la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica “Buenos Aires”.

En un plazo no mayor a seis meses, la Secretaría de Salud deberá llevar a cabo los diagnósticos descritos en el apartado 7.5.4., tanto al Hospital Regional Materno Infantil de Alta Especialidad, como a la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica “Buenos Aires”.

Quinto. Atención médica, psicología y/o psiquiátrica.

En un plazo no mayor a treinta días naturales, se deberá poner a disposición de V2, V3, V4 y V5, de manera gratuita, la atención y el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran o que pudieran necesitar en el futuro, con motivo de los hechos narrados en esta Recomendación, previo su consentimiento expreso.

Sexto. Vista a la autoridad competente para que inicie los procedimientos de responsabilidad administrativa.

En un plazo no mayor a quince días naturales se deberá dar vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León o a la autoridad que sea competente, para que, a la brevedad, inicie los procedimientos que correspondan en contra del personal que participó, vía acción u omisión, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por las graves violaciones a los derechos humanos acreditadas en esta recomendación, debiéndose comunicar a este Organismo el resultado de las investigaciones y de esos procedimientos de responsabilidad administrativa.

Séptimo. Anexar copias certificadas de la presente Recomendación a los expedientes personales de las personas del servicio público que participaron en las graves violaciones a los derechos humanos.

En un plazo no mayor a quince días naturales, se deberá ordenar a quien corresponda, anexar copia certificada de esta determinación a los expedientes personales de PSP1, PSP2, PSP5 y PSP6.

Octavo. Colaboración con la Fiscalía General de Justicia y con los órganos jurisdiccionales.

La Secretaría de Salud, el Hospital Regional Materno Infantil de Alta Especialidad y la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica “Buenos Aires” deberán colaborar con la investigación que lleva a cabo la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, en la carpeta de investigación D5, así como con los juzgados en la substanciación de los procedimientos de carácter judicial.

Noveno. Difusión de la Recomendación.

Dentro del plazo de quince días naturales, la autoridad responsable deberá subir a sus páginas y redes oficiales -de manera permanente, en un espacio visible y de fácil acceso- la presente determinación para que las personas gobernadas, que residan o transiten en el Estado de Nuevo León, tengan conocimiento de esta, para su fácil y pronta divulgación.

Décimo. Acciones a implementar para el manejo del síndrome doloroso abdominal; y reforzamiento de mejores prácticas en la atención médica.

En un plazo no mayor a quince días naturales, la Secretaría de Salud del Estado deberá comunicar a las clínicas, hospitales y demás establecimientos médicos, públicos y privados que residan en el Estado:

• Las medidas que deberán adoptar para el manejo del síndrome doloroso abdominal, descritas en el apartado 7.5.1., y, • Los lineamientos establecidos en el apartado 7.5.2., con la finalidad de reforzar las mejores prácticas en la atención médica y la seguridad de las y los pacientes.

Décimo primero. Cursos a las personas del servicio público.

En un plazo no mayor a un año se deberán llevar a cabo los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente sobre los siguientes derechos: a la vida e implementación de medidas para salvaguardar la misma; a preservar su integridad; al trato humano; al interés superior de la niñez; al acceso a la salud; a la igualdad y no discriminación; a la legalidad; a la dignidad; y a los diversos derechos que tienen todas las personas, especialmente, las que pertenezcan a grupos de atención prioritaria como las niñas, niños y adolescentes, primordialmente al personal perteneciente al Hospital Regional Materno Infantil de Alta Especialidad y a la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica “Buenos Aires”.

Décimo segundo. Cumplimiento riguroso en la atención de pacientes en el servicio de urgencias.

En un plazo no mayor a quince días naturales, se deberán girar las instrucciones para dar cumplimiento, de manera rigurosa, a la evaluación de gravedad de urgencias (Triage), del cual se desprende el protocolo a seguir para la correcta atención de pacientes que ingresan al Servicio de Urgencias, así como a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos relativos a la protección a la salud que han quedado plasmados en esta Recomendación, a fin de que se efectúen a las y los pacientes diagnósticos tempranos, así como se proporcionen tratamientos oportunos y de calidad, destacadamente a niñas, niños y adolescentes.

Décimo tercero. Enfoque diferenciado y especializado.

En un plazo no mayor a quince días naturales, la Secretaría de Salud deberá comunicar a las clínicas, hospitales y centros de atención a la salud, incluidos el Hospital Regional Materno Infantil de Alta Especialidad y la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica “Buenos Aires”, para que su personal realice su trabajo con un enfoque diferenciado y especializado para darle efectividad real a la protección especial que requieren las niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta que se trata de un grupo heterogéneo, debido:

• A sus diferentes edades, sexo, escolaridades, orígenes sociales y posibles situaciones de discapacidad, de migración o de calle, por señalar solos algunas; o, • Por las distintas vulnerabilidades que pudieran concurrir al mismo tiempo, dando lugar a la figura conocida como interseccionalidad.

Con la finalidad última de que puedan acceder con plenitud al ejercicio de todos sus derechos humanos.

Décimo cuarto. Expedientes administrativos y clínicos.

En un plazo no mayor a quince días naturales, se deberá instruir a que se procedan a realizar las adecuaciones de los registros que se llevan en los expedientes administrativos y clínicos, de conformidad con la normatividad que resulta aplicable y las normas oficiales mexicanas de la materia, debiendo ordenarse las constancias de manera cronológica, para permitir identificar, de manera sencilla, cualquier situación en la que haya sido participe el personal médico, operativo o administrativo, incluyendo sus resultados. En el entendido de que toda anotación deberá en la forma y términos detallados en el apartado 7.5.6.

Décimo quinto. Girar instrucciones.

En un plazo no mayor a quince días naturales, se deberán girar las instrucciones necesarias a las personas del servicio público adscritas a la Secretaría de Salud, así como aquellas pertenecientes a las clínicas, hospitales y centro de salud que formen parte de “Servicios de Salud de Nuevo León, Organismo Público Descentralizado”, para que:

• Omitan cualquier acto vulnerador de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, destacadamente, aquellos tendentes a atentar en contra de su vida, integridad física, psicológica y emocional, salud y dignidad, lo que implica que dichas personas, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, deberán ser humilladas, degradadas, envilecidas, cosificadas o discriminadas; • Se abstengan de llevar a cabo actuaciones que no se encuentren previstas en la normatividad que regulen sus funciones y atribuciones, donde se destaque su ámbito competencial y la manera correcta de hacerlas cumplir, a fin de evitar violaciones a los derechos humanos como las descritas; y, • Atiendan los casos de urgencias de manera inmediata, con perspectiva de derechos humanos y trato humanitario, con la finalidad de salvar la vida de los seres humanos que acudan a sus instalaciones, con independencia de que, posteriormente, se deriven al área y hospital que corresponda.

Décimo sexto. Circuito cerrado de cámaras de seguridad.

Deberá de instruir, a quien corresponda, para que en un plazo no mayor a un año se proceda, en los hospitales de su adscripción, a instalar un circuito cerrado de cámaras de seguridad, para prevenir, proteger y salvaguardar los derechos de las personas usuarias y/o pacientes, cuidándose de no vulnerar la intimidad y privacidad de estas personas, debiéndose de informar cuando se haya cumplido con ello.

Décimo séptimo. Colaboración con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

La responsable deberá colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Nuevo León, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado.
001VG/2023 2023
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CEDH-2022/175/01 y sus acumulados CEDH-2021/1570/01, CEDH-2021/1591/01, CEDH-2021/1592/01, CEDH-2021/1593/01, CEDH-2021/1594/01, CEDH-2021/1595/01, CEDH-2021/1596/01, CEDH-2021/1597/01, CEDH-2021/1598/01, CEDH-2021/1599/01 MP19, CEDH-2021/1601/01, CEDH-2021/1604/01 y CEDH-2022/731/01 Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León A la vida y a no ser privado de esta; A una vida libre de violencia; A la preservación de la integridad física, psicológica y emocional; A un trato humano; Al interés superior de la infancia y adolescencia; A vivir en condiciones de bienestar; A un sano desarrollo integral; A vivir en familia; A la salud; Al acceso a la verdad; A la legalidad; Al debido proceso; A la dignidad; y, A los diversos derechos que tienen las personas en situaciones de discapacidad. Primero. Disculpa pública.

Deberá reconocer públicamente la realización de los hechos acreditados, las violaciones graves a los derechos humanos de Ángel Manuel Moreno y de su hermana y, dentro del plazo de seis meses, deberá disculparse, en un acto público, a nombre del Estado de Nuevo León y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León. En dicho acto, deberá reconocer expresamente la responsabilidad del personal que participó en las graves violaciones declaradas, debiendo estar presentes los integrantes de la Junta de Gobierno, del Patronato y la persona titular del Comisionado de dicho Sistema, así como el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en su calidad de Presidente de este e integrante de la mencionada Junta de Gobierno. Lo cual deberá llevarse a cabo en la forma y términos detallados en el apartado respectivo de la presente Recomendación.

Segundo. Memoriales.

Dentro de un plazo no mayor a un año deberá develar dos monumentos en memoria de Ángel Manuel Moreno, como forma de dignificarlo a él, a su hermana y a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo y bajo la tutela del Estado de Nuevo León, como recuerdo del contexto de violencia que padeció y que el Estado de Nuevo León se compromete a evitar en el futuro.
Los monumentos se develarán en dos fechas distintas: uno de los cuales, deberá ser construido en un parque público al que se le deberá asignar el nombre de “Ángel Manuel Moreno”; y el otro, en la sede principal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; los cuales deberán tener las leyendas detalladas en el apartado correspondiente.
La decisión del tipo de monumento deberá tomarse de manera conjunta y consensada entre la hermana de Ángel Manuel Moreno, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León.
Asimismo, en la develación de los dos memoriales deberán acudir las personas titulares de las instituciones mencionadas en el apartado respectivo de esta resolución, con la presencia de diversos medios de comunicación masiva y medios digitales de comunicación.

Tercero. Conmemoración del aniversario luctuoso de Ángel Manuel Moreno.

Se deberá llevar a cabo una ceremonia el día nueve de febrero de cada año por el aniversario luctuoso de Ángel Manuel Moreno, para que se le recuerde, a la cual podrá asistir el público en general, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, la persona titular del DIF y un representante del Gobierno del Estado del más alto nivel. En dicho evento se le deberá dar intervención, para que den un mensaje, a: la persona titular del DIF; al representante del Gobierno del Estado; a una persona en representación de las organizaciones de la sociedad civil; a la Presidenta de esta Comisión; y a la hermana de Ángel Manuel Moreno, si es que es así su deseo.

Cuarto. Compensación económica.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León deberá compensar económicamente a V4, en su calidad de hermana de Ángel Manuel Moreno, con motivo de su fallecimiento, atribuido a diversos agentes estatales, así como a las graves, múltiples y continuas violaciones a los derechos humanos que sufrió, en la forma y términos descritos en el apartado respectivo de esta Recomendación.

Quinto. Registro Estatal de niñas, niños y adolescentes violentados.

Se deberá crear un sistema que contenga un registro de las niñas, niños y adolescentes violentados en el Estado de Nuevo León, ya sea que residan o transiten por esta Entidad Federativa, con la finalidad de generar políticas públicas tendentes a lograr la mayor protección de las personas infantes y adolescentes, sobre todo, de aquellas que están bajo el cuidado del Estado.

Sexto. Módulos para la recepción de quejas o denuncias.

De manera inmediata, deberá otorgar las facilidades necesarias para instalar los módulos que sean necesarios de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, en las instalaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con la finalidad de recabar quejas o denuncias por la probable violación a los derechos humanos, sobre todo, respecto de las niñas, niños o adolescentes a cargo de dicho Organismo. Lo anterior, con el ánimo siempre constructivo de colaborar y acompañar al Gobierno del Estado en la importante misión que tiene de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de este grupo de atención prioritaria.

Séptimo. Buzones de queja.

De manera inmediata, deberá otorgar las facilidades necesarias para instalar buzones de queja en los lugares en donde tengan bajo su cuidado a personas infantes o adolescentes, principalmente en los Centros de Atención Integral a niñas, niños y adolescentes, para que las madres, padres, familiares en general o personas significativas de las personas infantes y adolescentes en cuidados alternativos, estén en posibilidad de formular quejas por la atención, trato o cualquier otra circunstancia que consideren pudiera ser constitutiva de probables violaciones a los derechos humanos.

Octavo. Servicio médico in locus.

En un plazo no mayor a seis meses, deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que Centros de Atención Integral de niñas, niños y adolescentes cuenten, permanentemente, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, los trescientos sesenta y cinco días del año, con personal médico lo suficientemente profesionalizado y especializado que pueda atender los casos de salud que lleguen a presentarse, especialmente, los casos urgentes, con la finalidad de preservar su salud y su vida.

Noveno. Visitas in situ.

En un plazo no mayor a un mes, deberá girar las instrucciones necesarias para que el personal del Sistema permita el acceso a cualquier hora del día y sin restricción alguna, al grupo interdisciplinario a que se hace alusión en esta determinación, con motivo de las visitas in situ que llevarán a cabo a los Centros de Atención Integral de niñas, niños y adolescentes dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, con la finalidad de verificar las condiciones materiales e inmateriales en las que se encuentran.

Décimo. Padrón.

En un plazo no mayor a seis meses deberá publicitar en su página oficial un padrón sobre las personas infantes y adolescentes que se encuentran a cargo del Estado o de algún otro Centro de Asistencia Social en el que se establezcan, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes datos: • El número de personas infantes y adolescentes totales que se encuentran en ese supuesto, debiéndose señalar cuántas pertenecen al sexo masculino, al sexo femenino o aquellas que se identifiquen como no binarias; y, • El número de personas que sean trasladadas a otros lugares distintos de los que habitualmente residen; Estos datos serán estadísticos, sin que, de ninguna manera, se señalen los nombres, características físicas o cualquier otro dato o información que permita a estas personas ser identificadas o que las hagan identificables. En el entendido de que esta información deberá ser remitida a esta Comisión de manera mensual, para darle un seguimiento puntual y detallado.

Décimo primero. Consulta.

Deberá permitir que personal de esta Comisión lleve a cabo una consulta a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la guarda y custodia del Estado, con el fin de conocer, entre otras cosas, sus percepciones, el trato que reciben y su opinión sobre los procedimientos que lleva a cabo dicha institución. Lo anterior, teniendo en cuenta que las personas infantes y adolescentes son titulares de derechos, lo que significa que debe reconocérseles como sujetos jurídicos, no solo formalmente, sino materialmente, en la vida diaria y en el día a día. Debe tenerse presente que en los últimos tiempos se ha gestado una nueva dinámica en la que las y los protagonista son las niñas, niños y adolescentes, dando lugar al respeto irrestricto de sus derechos humanos, a la paradigmática figura de la autonomía progresiva y a ser escuchados con atención, teniendo en cuenta sus particularidades.

Décimo segundo. Enfoque diferenciado y especializado.

Deberá instruir a todo el personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que lleven a cabo sus labores con enfoque diferenciado y especializado para darle efectividad real a la protección especial que requieren las niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta que se trata de un grupo heterogéneo, con la finalidad de que puedan acceder con plenitud al ejercicio de todos sus derechos humanos.

Décimo tercero. Protocolos.

En un plazo no mayor a seis meses, la autoridad responsable deberá elaborar los siguientes protocolos: • Uno, que tenga por objeto regular, la forma y términos en que las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado del Estado puedan ser trasladados de un lugar a otro. • Otro, en el que se establezca, con precisión, la forma en que debe procederse cuando una persona particular o del servicio público agreda física, verbalmente o de cualquier otra forma a una persona infante o adolescente, incluidas aquellas conductas que pudieran constituir alguna forma de maltrato o tortura. • Uno más, en el que se detalle cómo se debe actuar en el caso de que por alguna razón fallezca alguna persona infante o adolescentes, en el que se deberá incluir, obligadamente, la realización de la autopsia, para determinar claramente las causas de la muerte, así como el trato digno de sus cuerpos. • Y, finalmente, uno en el que se establezca detalladamente la forma de actuar en caso de que alguna niña, niño y adolescente presente algún caso de urgencia médica.

Décimo cuarto. Comunicado.

En un plazo no mayor a treinta días deberá emitir un comunicado dirigido al personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia: • Sobre la prohibición total y absoluta de que las personas infantes y adolescentes que se encuentren a cargo del Estado, egresen cuando no se surtan los supuestos normativos expresamente previstos para tal efecto. • Sobre la obligación reforzada de las personas del servicio público de preservar todos los derechos humanos de las personas infantes y adolescentes que se encuentren a su cargo.

Décimo quinto. Girar instrucciones.

En un plazo no mayor a treinta días deberá girar las instrucciones necesarias al personal del Organismo a su cargo para que: • Omitan cualquier acto vulnerador de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, destacadamente, aquellos tendentes a atentar en contra de su vida; su integridad física, psicológica y emocional; su salud; y su dignidad, lo que implica que dichas personas no deben ser humilladas, degradadas, envilecidas o cosificadas. • Se abstengan de llevar a cabo actuaciones que no se encuentren previstas en la normatividad que regule sus funciones y atribuciones, donde se destaque su ámbito competencial y la manera correcta de hacerlas cumplir, a fin de evitar violaciones a los derechos humanos como las descritas.

Décimo sexto. Cursos a personas del servicio público.

En un plazo no mayor a un año, deberán haberse brindado, a todo el personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente sobre los siguientes: a la vida y a que las personas no sean privadas de esta; a una vida libre de violencia; a preservar su integridad; al trato humano; al interés superior de la infancia y adolescencia; a vivir en condiciones de bienestar; a un sano desarrollo integral; a vivir en familia; a la salud; al acceso a la verdad; a la legalidad; a la dignidad; y, a los diversos derechos que tienen las personas en situaciones de discapacidad.

Décimo séptimo. Cursos a personas infantes y adolescentes.

Deberán confeccionarse e impartirse, de manera permanente, cursos a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en un lenguaje sencillo, claro y comprensible acorde a sus edades, madurez y particularidades, con la finalidad de que tengan conocimiento de los derechos humanos de los cuales son titulares. Para tal efecto, la Encargada del Despacho de la autoridad responsable deberá comunicarse y coordinarse con la Directora del Instituto de Derechos Humanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, para que dichos cursos se impartan con personal de este organismo o con especialistas externos en la materia.

Décimo octavo. Vista a la autoridad competente para que inicie los procedimientos de responsabilidad administrativa.

Dese vista a la autoridad competente para que, inmediatamente, inicie los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra del personal que participó vía acción u omisión, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas y para que, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, con motivo de las violaciones a los derechos humanos acreditadas en la presente determinación, debiéndose comunicar a este Organismo el resultado de las investigaciones y de los procedimientos de responsabilidad administrativa.

Décimo noveno. Anexar copias certificadas de la Recomendación a los expedientes personales de las personas del servicio público reconocidas como responsables.

Una vez que cause firmeza la presente Recomendación, se deberán anexar sendas copias certificadas de esta determinación a los expedientes personales de PSP3, PSP4, PSP10, PSP20, PSP55 y PSP56.

Vigésimo. Atención médica, psicológica y psiquiátrica.

En un plazo no mayor a treinta días naturales deberá de poner a disposición de V2, V3, V4 y V5, de manera gratuita, la atención y el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran o pudieran necesitar en el futuro, previo consentimiento expreso de dichas personas y sus representantes legales, en la forma y términos previstos en esta determinación.

Vigésimo primero. Difusión de la Recomendación.

La autoridad responsable deberá subir a su página oficial la presente determinación para que las personas gobernadas, que residan o transiten en el Estado de Nuevo León, tengan conocimiento de esta, para su fácil y pronta divulgación.

Vigésimo segundo. Colaboración con la Fiscalía General de Justicia y con el Juzgado de Control y de Juicio Oral del Estado.

Deberá colaborar en todo lo necesario con el personal de Fiscalía General de Justicia del Estado y del Juzgado de Control y de Juicio Oral del Estado para la tramitación, substanciación y resolución de los procedimientos penales que se encuentran en trámite en esas instituciones.

Vigésimo tercero. Idoneidad de los perfiles de las personas del servicio público.

Se deberán aplicar filtros o pruebas al personal actual, así como al de nuevo ingreso para que cumplan con los perfiles idóneos para el cuidado y protección de las niñas, niños y adolescentes, acreditación con la cual deberán de contar al menos una vez al año, no debiendo exceder dicho plazo entre una y otra. Lo anterior, con la finalidad de garantizar que cuenten con las capacidades y herramientas requeridas para atender debidamente y con respeto a dicho grupo de población, así como de respetar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado y resguardo del Estado.

Vigésimo cuarto. Circuito cerrado de cámaras de seguridad.

Deberá instruir, inmediatamente, a quien corresponda, que se procedan a instalar un circuito cerrado de cámaras de seguridad para prevenir, proteger y salvaguardar la integridad y seguridad de las niñas, niños y adolescentes, incluidos el monitoreo y vigilancia de estas, cuidándose de no vulnerar la intimidad y privacidad de estas personas, debiéndose informar cuando se haya dado cumplimiento a ello. Estas cámaras deberán contar con audio y ser termográficas, es decir, infrarrojas, para que puedan detectar cualquier actividad inclusive en la obscuridad y además deberán contener el almacenaje suficiente para guardar permanentemente todo lo que acontezca en las instalaciones donde que encuentren resguardados las niñas, niños y adolescentes a cargo del Estado, lo que significa que por ningún motivo y por ninguna razón deberá ser borrado su contenido. En la inteligencia de que, si se advierte alguna irregularidad o transgresión a los derechos de las personas infantes o adolescentes, deberá darse vista, de manera inmediata, a las autoridades competentes, para que procedan a emitir las medidas cautelares o precautorias pertinentes y se proceda con estricto apego a derecho.

Vigésimo quinto. Expedientes administrativos y clínicos.

De manera inmediata, deberá instruir a quien corresponda, se proceda a la adecuación de los registros que llevan tanto en los expedientes administrativos, como en los clínicos, de conformidad con la normatividad que resulta aplicable y las normas oficiales mexicanas en la materia, debiendo estar sus constancias ordenadas de manera cronológica, permitiendo identificar cualquier situación en la que haya sido participe su personal, incluyendo su resultado. En el entendido que toda anotación deberá de contener, con letra de molde que permita su fácil lectura: el nombre y cargo de quién la realiza; la fecha y hora de registro; la fecha y hora del evento acaecido; las personas participantes, sean niñas, niños y/o adolescentes; el nombre del personal del servicio público, incluido el cargo que se ostente; la determinación tomada y la fundamentación de esta; y el nombre de la persona del servicio público que haya tomado en cuenta la determinación. Lo anterior, respecto de cualquier incidente que acontezca, destacadamente, respecto de aquellas situaciones que puedan afectar la integridad y seguridad de las personas infantes y/o adolescentes.

Vigésimo sexto. Ponderación cuidadosa en las decisiones que afecten a niñas, niños y adolescentes.

Toda decisión de la autoridad que implique una afectación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes deberá ponderarse cuidadosamente, analizándose sus contextos específicos, así como los beneficios y los perjuicios, determinándose meticulosamente cuales de ellos tiene mayor peso específico. Dicha decisión, invariablemente, deberá cumplir con los principios de razonabilidad y racionalidad, fundándose en la normativa nacional y/o internacional, motivándose reforzadamente en atención a la protección especial que requieren las personas infantes y adolescentes, a la luz de su interés superior. Necesariamente, esa determinación deberá materializarse por escrito, la cual se deberá incorporar a los expedientes administrativos y/o clínicos, según corresponda.

Vigésimo séptimo. Revisión de diagnósticos.

De manera inmediata, deberá ordenar a quien corresponda que lleve a cabo una revisión de que los diagnósticos y tratamientos de V2 y V3, para determinar si son correctos y, en su caso, informar de manera documentada los avances y resultados, dentro del término de treinta días naturales. Además, con el objeto de supervisar su bienestar, establecer el proyecto de vida y, en su caso, las circunstancias que permitan su egreso del Centro de Rehabilitación D1 y la Institución Clínica D3, respectivamente. Este proceso deberá de replicarse en todos los asuntos en las que niñas, niños y adolescentes cuenten con un diagnóstico de trastorno y/o estén tomando medicamentos controlados y/o de carácter psiquiátrico.

Vigésimo octavo. Instalaciones dignas, adecuadas y seguras.

De manera inmediata, deberá instruir a quien corresponda que realice las reparaciones y/o adecuaciones necesarias de las instalaciones que albergan a niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de salvaguardar su derecho a una estancia digna que permita proteger y garantizar sus derechos humanos, destacadamente a la integridad y seguridad personal.

Vigésimo noveno. Colaboración con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

La responsable deberá colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León.
004/2023 2023
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CEDH-2023/425/01, CEDH-2023/444/01 y CEDH2023/458/01 Institución Policial Estatal Fuerza Civil de la Secretaría de Seguridad del Estado Derecho a la libertad de reunión. Integridad personal, a través del uso excesivo de la fuerza. Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia y a que su interés superior sea una consideración primordial. Derecho a la protección de las personas con discapacidad. Primera. Como parte de la reparación integral de los daños causados a las víctimas de violaciones a derechos humanos, en un término no mayor a 15-quince días naturales, se giren las instrucciones necesarias a quien corresponda, a fin de que, a través de un acto protocolario se ofrezca una disculpa pública por las personas servidoras públicas de mayor jerarquía de la instancia a la cual se encuentre adscrito el personal responsable de cometer violaciones a los derechos humanos de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, la persona con discapacidad V12; V13 y las adolescentes V14 y V15, así como al grupo de mujeres manifestantes que participaron en el movimiento social de fecha 8 de marzo de 2023 en conmemoración del Día Internacional de la Mujer.

Dentro de dicho acto protocolario, la autoridad responsable deberá asumir el compromiso de que los hechos violatorios de derechos humanos que originaron dicha disculpa pública, no vuelvan a ocurrir, e implementar medidas y/o mecanismos que garanticen la no repetición de hechos violatorios similares.

Segunda. En un plazo no mayor a 15-quince días naturales deberá poner a disposición de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, la persona con discapacidad V12; V13 y las adolescentes V14 y V15 de manera gratuita, el tratamiento psicológico que requieran, previo consentimiento expreso de dichas personas, en la forma y términos previstos dentro de esta determinación o cubrir los gastos que se acrediten con motivo de la atención que requieran, incluyendo los generados por dicho concepto.

Tercera. Dado que, los elementos de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil a su cargo, fueron asignados al servicio de seguridad con motivo de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer del día 8 de marzo de 2023, deberá coadyuvar, en lo conducente, con la Fiscalía, en la investigación penal y, en su momento, en la carpeta judicial, a fin de evitar la impunidad de los hechos en los que participaron dichas personas y los cuales fueron denunciados por V1, V4, V6, V9 y V14.

Cuarta. En el caso de que, a la fecha no hayan iniciado los procedimientos de responsabilidad administrativa ante la Comisión de Honor y Justicia, en contra de los elementos de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil a su cargo, asignados al servicio de seguridad con motivo de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer del día 8 de marzo de 2023, deberá hacerlo de forma inmediata e informarlo a esta Comisión, remitiendo el resultado de los mismos. Lo anterior, tomando en cuenta la reincidencia en la vulneración de los derechos humanos de las personas manifestantes, acreditadas en esta Recomendación, trayendo a la vista los procedimientos previos que se hayan iniciado a partir de la Recomendación 2/2023.

Quinta. Deberán brindarse de manera inmediata, los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre:

• Los principios y normas de protección de los derechos humanos en general y de las mujeres, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad en lo particular.
• El derecho de las mujeres, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad a una vida libre de violencia.
• El impacto que la violación del derecho de las mujeres, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad a una vida libre de violencia puede tener en sus derechos de su integridad y libertad personal.
• La detención de mujeres, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad y sus derechos en el desarrollo de la privación de su libertad.
• Protocolo de actuación policial durante las manifestaciones y movimientos sociales realizados específicamente por los grupos de atención prioritaria como mujeres, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad.

Sexta. En un plazo no mayor a 15-quince días naturales, deberá girar las instrucciones necesarias para que los policías den cumplimiento a las obligaciones a las que se encuentran constreñidos, al momento de realizar alguna detención, en particular respecto de personas del sexo femenino y personas de grupos de atención prioritaria, específicamente de mujeres, personas con discapacidad, personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes, entre otros, haciendo hincapié en la obligación de abstenerse a tener conductas que atenten contra el derecho a vivir libres de violencia física y psicológica.

Séptima. Se giren las instrucciones necesarias de forma inmediata, para que los policías den cumplimiento, de manera rigurosa, a la obligación de entregar debidamente requisitado el Informe Policial Homologado y sus anexos, como lo dispone el Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente.

Octava. Se instruya de manera inmediata a los policías a registrar en tiempo real sus actuaciones, realizando el reporte correspondiente a la Central de Radio, el cual deberá de contar con una estructura que permita identificar:

• La fecha, día, hora, unidad y ubicación desde la cual se hace el registro, incluyendo a la persona servidora pública.
• Los hechos que se registran, acciones a realizar y resultado obtenido con motivo de la atención de los mismos.
• Cualquier otro dato que se considere necesario para que la autoridad judicial o esta Comisión este en posibilidad de analizar el proceso de detención; y todo ello, en atención a la naturaleza del evento, debiendo justificar en su caso dichas situaciones.

Novena. En un plazo no mayor a 15-quince días naturales, deberá emitir, un comunicado sobre la prohibición de llevar a cabo detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales abordados dentro del presente documento, donde se destaque, la obligación de reportar a la Central de Radio el abordamiento a cualquier persona, así como de informar los motivos y razones de la detención y llevar a cabo la puesta inmediata a disposición ante la autoridad competente, como mecanismos para evitar privaciones de la libertad ilegales y arbitrarias, lo que deberá enterarse al personal policial, dándole lectura íntegra a su contenido, además de precisar las fuentes normativas y criterios aplicables y de la misma forma, que dicho comunicado contemple un protocolo de detenciones para personas con discapacidad y de niñas, niños y adolescentes.

En el entendido que ese comunicado tendrá que ser publicado en lugares visibles en las instalaciones de las áreas donde se lleva a cabo el ingreso y permanencia de las personas detenidas.

Décima. Informar dentro del plazo de 15-quince días naturales, el seguimiento puntual a la atención tanto médica como psicológica brindada a V5, dado que, del análisis practicado a su escrito de queja, se desprende que el día de los hechos, informó a los policías de Fuerza Civil su estado de gravidez, sin que estos hayan respetado su derecho a la integridad personal.

Décima Primera. Proporcionar a los elementos de la Policía de Fuerza Civil, equipos de videograbación y audio que permitan evidenciar, a través de su uso, que las acciones llevadas a cabo durante los operativos de su competencia se han apegado a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, específicamente de las mujeres, de niñas niños y adolescentes y de personas con discapacidad, remitiendo a esta Comisión las constancias que acrediten su cumplimiento.

Décima Segunda. Dese vista al Órgano Interno de Control competente para conocer de los hechos descritos, para que, a la brevedad, inicie los procedimientos que correspondan contra el personal que participó, vía acción u omisión, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por la violación a los derechos humanos acreditadas en esta Recomendación, trayendo a la vista los procedimientos previos que se hayan iniciado a partir de la Recomendación 2/2023.

Décima Tercera. Colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado.

Décima Cuarta. Dese vista a la Comisión de Honor y Justicia y al Órgano Interno de Control, a fin de que se inicien de manera inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa que correspondan en contra de los elementos de Fuerza Civil asignados a la Coordinación General de Seguridad Gubernamental, en comisión de servicio en dicho palacio de gobierno. Lo anterior al haber quedado acreditado ante este Organismo, que omitieron salvaguardar la integridad física de las personas, durante su desplazamiento en el interior del palacio de gobierno, permitiendo el uso de las instalaciones de dicho recinto como medida de represión y castigo, aprovechando el acceso limitado de personas externas.
003/2023 2023
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CEDH-2019/0934/02 Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León Derecho a la libertad y seguridad personal, por detención ilegal y arbitraria. Derecho a la integridad personal, por uso excesivo de la fuerza. Derecho al principio de legalidad. Derecho al principio de seguridad jurídica. Primera. En un plazo no mayor a treinta días naturales deberá poner a disposición de V1, de manera gratuita, el tratamiento médico que requiera, además, la atención y el tratamiento psicológico que pudiera necesitar en el futuro, previo consentimiento expreso de dicha persona, en la forma y términos previstos en esta determinación.
Segunda. Deberá de iniciar, de manera inmediata, los procedimientos de responsabilidad penal y administrativa en contra de los agentes ministeriales que participaron en el proceso de la detención de V1, dada la violación de derechos humanos de las que se ha dado cuenta en la presente Recomendación y, en los supuestos de que se hayan iniciado las investigaciones respectivas, deberá darles el seguimiento correspondiente hasta su legal conclusión.
Tercera. Deberán brindarse los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre:
• Los principios y normas de protección de los derechos humanos en general.
• Los supuestos normativos para poder detener a una persona de manera legal y legítima.
• Los derechos de las personas detenidas.
• La obligación de registrar en tiempo real todas y cada una de sus actuaciones, incluyendo cualquier reporte que se reciba de la ciudadanía, en atención a los principios de legalidad y certeza jurídica.
• El llenado del Informe Policial Homologado.
Cuarta. En un plazo no mayor a treinta días, deberá girar las instrucciones necesarias para que las personas del servicio público adscritas a esa institución:
• Den cumplimiento a las obligaciones a las que se encuentran constreñidas, durante el proceso de detención, destacadamente sobre la obligación que tienen de no realizar conductas que atenten contra los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia.
• Den cumplimiento, de manera rigurosa, a la obligación de entregar debidamente requisitado el Informe Policial Homologado y sus anexos, como lo dispone el Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente.
• A registrar en tiempo real sus actuaciones, realizando el reporte correspondiente a la Central de Radio, el cual deberá de contar con una estructura que permita identificar:
o La fecha, día, hora, unidad y ubicación desde la cual se hace el registro, incluyendo a la persona servidora pública.
o Los hechos que se registran, acciones a realizar y resultado obtenido con motivo de la atención de los hechos.
o Cualquier otro dato que se considere necesario para que la autoridad judicial o esta Comisión este en posibilidad de analizar el proceso de detención; y todo ello, en atención a la naturaleza del evento, debiendo justificar en su caso dichas situaciones.
• Para que los vehículos que sean utilizados con motivo de las funciones de seguridad e investigación cuenten con un registro GPS que permita conocer, en todo momento, su ubicación en tiempo real.
• Llevar un registro que permita el almacenamiento de los registros GPS de los vehículos utilizados en las funciones de seguridad pública e investigación.
• Remitir los registros GPS a la autoridad ante la cual se ponga a disposición a la persona privada de la libertad, para que se pueda evaluar el apego a las normas jurídicas de las personas del servicio público; debiéndose allegar dicha información a la autoridad correspondiente cuando sea necesario, por ejemplo, de manera enunciativa, más no limitativa, cuando se efectúa la detención de una persona.
Quinta. En un plazo no mayor a treinta días naturales, deberá emitir, un comunicado sobre la prohibición de llevar a cabo detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales, donde se destaque, la obligación de comunicar a la Central de Radio:
• Todo reporte que se reciba de manera personal.
• Las acciones a realizar.
• El abordamiento de cualquier persona.
• Las razones y motivos de la detención.
• Fecha, hora y autoridad ante la cual se realiza la puesta a disposición.
Lo anterior, como mecanismos para evitar privaciones de la libertad ilegales y arbitrarias, debiéndose enterar a las personas del servicio público facultadas para realizar detenciones, destacadamente a los AM, mediante la lectura íntegra a su contenido, además de precisar las fuentes normativas y criterios aplicables.
En el entendido que ese comunicado deberá publicarse en lugares visibles, particularmente en las instalaciones de las áreas donde se lleva a cabo el ingreso y permanencia de las personas detenidas.
Sexta. Colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León.
002/2023 2023
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CEDH-2022/456/01, CEDH-2022/1203/01 y CEDH-2022/1205/01 Institución Policial Estatal Fuerza Civil de la Secretaría de Seguridad del Estado Derecho a la libertad de reunión, a la Integridad personal, a través del uso excesivo de la fuerza y derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Primera. Como parte de la reparación integral de los daños causados a las víctimas de violaciones a derechos humanos, en un término no mayor a 15-quince días naturales, se giren las instrucciones necesarias a quien corresponda, a fin de que, a través de un acto protocolario se ofrezca una disculpa pública por personas servidoras públicas de mayor jerarquía de la instancia a la cual se encuentre adscrito el personal responsable de cometer violaciones a derechos humanos de V1 y V2 así como al grupo de mujeres manifestantes que participaron en el movimiento social de fecha 10 de abril de 2022.
Dentro de dicho acto protocolario, la autoridad responsable deberá asumir el compromiso de que los hechos violatorios de derechos humanos que originaron dicha disculpa pública, no vuelvan a ocurrir, e implementar medidas y/o mecanismos que garanticen la no repetición de los hechos que originaron la violación a esos derechos humanos.
Segunda. En un plazo no mayor a 15-quince días naturales deberá poner a disposición de V1 y V2, de manera gratuita, el tratamiento psicológico que requieran, previo consentimiento expreso de dichas personas, en la forma y términos previstos dentro de esta determinación o cubrir los gastos que se acrediten con motivo de la atención que requieran, incluyendo los generados por dicho concepto.
Tercera. Dado que, los elementos de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil a su cargo, fueron asignados al servicio denominado: “Movilización Social de Diversos Colectivos Feministas (Desapariciones de mujeres en la localidad y del colectivo “Sentada por nuestras desaparecidas”), deberá coadyuvar, en lo conducente, con la Fiscalía General de Justicia del Estado, en la investigación penal y, en su momento, en la carpeta judicial, a fin de evitar la impunidad de los hechos en los que participaron dichas personas y los cuales fueron denunciados por V1 y V2.
Cuarta. En el caso de que, a la fecha no hayan iniciado los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los elementos de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil a su cargo, asignados al servicio denominado: “Movilización Social de Diversos Colectivos Feministas (Desapariciones de mujeres en la localidad y del colectivo “Sentada por nuestras desaparecidas”), deberá hacerlo de forma inmediata e informarlo a esta Comisión, remitiendo los resultados de los mismos.
Quinta. Deberán brindarse de manera inmediata, los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre:
• Los principios y normas de protección de los derechos humanos en general y de las mujeres en lo particular.
• El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• El impacto que la violación del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia puede tener en sus derechos de su integridad y libertad personal.
• La detención de personas y sus derechos en el desarrollo de la privación de su libertad.
• La prevención y sanción de la tortura.
• Protocolo de actuación policial durante las manifestaciones y movimientos sociales realizados por mujeres.
Sexta. En un plazo no mayor a 15-quince días naturales, deberá girar las instrucciones necesarias para que los policías den cumplimiento a las obligaciones a las que se encuentran constreñidos, al momento de realizar alguna detención, en particular respecto de personas del sexo femenino, haciendo hincapié en la obligación de abstenerse a tener conductas que atenten contra el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia física y psicológica.
Séptima. Se giren las instrucciones necesarias de forma inmediata, para que los policías den cumplimiento, de manera rigurosa, a la obligación de entregar debidamente requisitado el Informe Policial Homologado y sus anexos, como lo dispone el Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente.
Octava. Se instruya de manera inmediata a los policías a registrar en tiempo real sus actuaciones, realizando el reporte correspondiente a la Central de Radio, el cual deberá de contar con una estructura que permita identificar:
• La fecha, día, hora, unidad y ubicación desde la cual se hace el registro, incluyendo a la persona servidora pública.
• Los hechos que se registran, acciones a realizar y resultado obtenido con motivo de la atención de los mismos.
• Cualquier otro dato que se considere necesario para que la autoridad judicial o esta Comisión este en posibilidad de analizar el proceso de detención; y todo ello, en atención a la naturaleza del evento, debiendo justificar en su caso dichas situaciones.
Novena. En un plazo no mayor a 15-quince días naturales, deberá emitir, un comunicado sobre la prohibición de llevar a cabo detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales, donde se destaque, la obligación de reportar a la Central de Radio el abordamiento a cualquier persona, así como de informar los motivos y razones de la detención y llevar a cabo la puesta inmediata a disposición ante la autoridad competente, como mecanismos para evitar privaciones de la libertad ilegales y arbitrarias, lo que deberá enterarse al personal policial, dándole lectura íntegra a su contenido, además de precisar las fuentes normativas y criterios aplicables.
En el entendido que ese comunicado tendrá que ser publicada en lugares visibles en las instalaciones de las áreas donde se lleva a cabo el ingreso y permanencia de las personas detenidas.
Décima. Colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado.
001/2023 2023
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CEDH-392/2019 y sus acumulados:
CEDH-394/2019
CEDH-395/2019
CEDH-418/2019
CEDH-424/2019
CEDH-425/2019
Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Apodaca, N.L. Derecho a la libertad y seguridad personal, por detención ilegal y arbitraria. A la protección de la honra y la dignidad. A la integridad personal, por uso desproporcionado, indebido y excesivo de la fuerza pública. A una vida libre de violencia. A la niñez. A la dignidad. Primera. En un plazo no mayor a 15 días, deberá poner a disposición el tratamiento médico y psicológico que requiera V4, V5, V6, V2 y V3, de manera gratuita y previo consentimiento.
Segunda. Coadyuvar, de manera inmediata, en lo conducente, con la Fiscalía en la investigación penal que se inicié con motivo de los hechos acreditados en la presente Recomendación.
Tercera. Brindar cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, al personal de la Secretaría, con especial énfasis en mujeres y personas menores de edad, principalmente sobre los derechos a la libertad y seguridad personal, en cuanto a la legalidad en la privación de la libertad e informar a las personas detenidas de las razones y motivos de la misma; a la integridad personal, respecto al debido uso de la fuerza; así como a la protección de la honra y la dignidad, tocante al respeto de la inviolabilidad del domicilio.
Cuarta. Emitir de manera inmediata, un comunicado sobre la prohibición de llevar a cabo detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales establecidos para tal efecto, así como la prohibición de usar la fuerza pública, de manera indebida, desproporcionada, injustificada, irrazonable, desmedida, innecesaria e ilegal.
Quinta. Elaborar un Protocolo en el que se regulen criterios para el uso de la fuerza de las personas detenidas, con énfasis en personas menores de edad y personas en estado de vulnerabilidad, en armonía con los estándares internacionales de derechos humanos sobre libertad de expresión referidos en la presente resolución.
Sexta. Colaborar en todo lo necesario, con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado.

CEDHNL