NÚMERO | AÑO | MP3 | EXPEDIENTE | AUTORIDAD | HECHOS VIOLATORIOS | RECOMENDACIONES | |
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007/2021 | 2021 | Descargar Archivo PDF |
CEDH-2020/308/02/026 | Secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del municipio de Guadalupe, Nuevo León | A la libertad y seguridad personales, por detención ilegal y arbitraria, a la integridad personal, por transgredir el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, al ser sujeta a actos de tortura, por violación sexual y a la niñez. |
Primera. En un plazo no mayor a 30 días naturales deberá poner a disposición de V1, V2, V3 y V4, de manera gratuita, el tratamiento médico y psicológico que requieran, previo el consentimiento expreso de dichas personas.
Segunda. Deberá seguir coadyuvando, de manera amplia, inmediata y permanente con la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, en la investigación penal relacionada con la carpeta de investigación D7, así como en la carpeta judicial D6, que se tramita ante el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado. Tercera. Deberá girar las instrucciones necesarias al personal de la Secretaría a su cargo, para que cumplan con sus obligaciones: • Durante la privación de la libertad de personas, en particular de las personas menores de edad. • De abstenerse a tener conductas que atenten en contra del derecho de las niñas, adolescentes y mujeres a vivir libres de violencia física, psicológica y/o sexual. • De dar cumplimiento a su obligación de entregar debidamente requisitado el Informe Policial Homologado y sus anexos. Cuarta. En un plazo no mayor a 15 días naturales, deberá emitir un comunicado al personal de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, en el que se les haga saber la prohibición total y absoluta de llevar a cabo actos de tortura y detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales establecidos para tal efecto, en los términos descritos en el apartado 6.3.2 de esta Recomendación. Quinta. En un plazo no mayor a 30 días naturales, deberá informar las acciones tomadas para la elaboración de una “Guía de Prevención de Violencia Sexual hacia las Mujeres y las Niñas”, en la que se detallen, de manera enunciativa, más no limitativa: • Los diferentes tipos de violencia de las que pueden ser víctimas las niñas, adolescentes y mujeres. • Las medidas para su prevención y atención. • Las sanciones que pueden aplicarse en caso de vulnerar esos derechos. En el entendido de que la guía debe ser de lectura sencilla y divulgada ampliamente entre el personal de seguridad pública. Sexta. Deberán brindarse los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente, respecto: • Del derecho de las mujeres, niñas y adolescentes a una vida libre de violencia. • El impacto que la violación que este derecho puede tener en sus derechos a la integridad y libertad personal. • La detención de personas y sus derechos en el desarrollo de la privación de la libertad. • La prevención y sanción de la tortura y la violencia sexual. Con la finalidad de prevenir hechos similares a los que dieron origen a esta recomendación. Séptima. Se deberán llevar a cabo talleres psico-educativos de salud e higiene mental y bienestar emocional, a efecto de identificar y prevenir patrones conductuales asociados a la violencia sexual. Octava. Colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León. |
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006/2021 | 2021 | Descargar Archivo PDF |
CEDH-2020/301/01/MP35 | Secretaria de Educación del Estado | A la educación, de la niñez, a la seguridad jurídica y al principio de dignidad. |
Primera. Dese vista al órgano interno de control competente para conocer de los hechos descritos, para que, a la brevedad, inicie los procedimientos que correspondan contra el personal que participó, vía acción u omisión, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por la violación a los derechos humanos acreditadas en esta recomendación.
Segunda. Bríndense los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente, los derechos a la educación y la niñez, así como a la aplicación de medidas disciplinarias impartidas en las escuelas con estricto apego a los derechos humanos. Tercera. La Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León deberá vigilar el proceso de aplicación de las medidas disciplinarias en la Escuela Secundaria D1, así como revisar el contenido del reglamento de dicho plantel escolar, para garantizar que sean acordes a los estándares de derechos humanos, dentro de los limites estipulados en el Reglamento de Disciplina Escolar del Estado y en los diversos instrumentos que han sido puntualizados en la presente recomendación. Cuarta. La Secretaría de Educación deberá emitir a la brevedad un comunicado dirigido a todas las escuelas públicas y particulares del Estado, donde se les reitere que todas las medidas disciplinarias deben ser acordes y estar armonizadas a lo establecido en el Reglamento de Disciplina Escolar del Estado, siguiendo los Lineamientos Generales para la Convivencia Escolar en las Escuelas de Educación Básica, Públicas y Particulares del Estado de Nuevo León. Quinta. La autoridad responsable deberá colaborar en todo lo necesario, con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León |
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005/2021 | 2021 | Descargar Archivo PDF |
CEDH-2020/510/03 | Secretario de Seguridad Pública del Estado | A la libertad personal, por detención ilegal y arbitraria, A la protección de la honra, por injerencias arbitrarias al domicilio, A la integridad personal y al Principio de dignidad. |
Primera. Deberá darse continuidad al procedimiento administrativo D16, iniciado contra los policías de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, respecto a los presentes hechos, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas correspondientes y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por la violación a los derechos humanos acreditados.
Segunda. La autoridad responsable deberá coadyuvar en todo lo necesario en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía General de Justicia del Estado en la carpeta de investigación D12. Tercera. Bríndense los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, al personal de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil, incluido el personal que intervino, vía acción u omisión, en los hechos analizados, especialmente, sobre: • La detención de personas y sus derechos en el desarrollo de la privación de su libertad. • El respeto al derecho a la honra. • El derecho que tienen las personas a que no sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio. • El derecho que tienen las personas a la integridad personal • El respeto al principio de dignidad Cuarta. Emítase, de manera inmediata, un comunicado sobre la prohibición de llevar a cabo detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales establecidos para tal efecto, así como sobre la prohibición de efectuar injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, destacando las obligaciones de informar los motivos y razones de la detención y de realizar la puesta inmediata a disposición ante la autoridad competente. Quinta. La responsable deberá colaborar, en todo lo necesario, con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado. |
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004/2021 | 2021 | Descargar Archivo PDF |
CEDH/2020/655/03/010 | Presidente Municipal de El Carmen, Nuevo León | A la libertad y seguridad personal, por detención arbitraria y al debido proceso, por desconocer su derecho a la protección de la ley. |
Primera. Dese vista al órgano interno de control competente para conocer de los hechos descritos, para que, a la brevedad, inicie los procedimientos que correspondan en contra de las personas del servicio público de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad que participaron, en vía de acción u omisión, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por la violación a los derechos humanos acreditadas en esta recomendación.
Segunda. Bríndense los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos a los policías de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad, especialmente, sobre la mecánica de la detención de personas y los derechos que estas tienen en el desarrollo de la misma. Tercera. Gírense las instrucciones necesarias a los policías de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad, para que, en el desempeño de sus funciones, den cumplimiento -de manera rigurosa- con el llenado del Informe Policial Homologado y sus anexos. Cuarta. Emítase, de manera inmediata, un comunicado sobre la prohibición de llevar a cabo detenciones que no se ajusten a las normas y criterios nacionales e internacionales establecidos para tal efecto, en el que se destaque, la obligación de: • Informar a las personas los motivos y razones de su detención. • Llevar a cabo la puesta inmediata a disposición de la autoridad competente. • Así como las posibles consecuencias legales y administrativas en caso de no hacerlo así. Todo lo anterior, como mecanismos para evitar privaciones de la libertad ilegales y arbitrarias. Quinta. Deberán realizarse las gestiones necesarias para que de manera permanente se encuentre presente la o el Juez Calificador, a fin de que las personas que sean detenidas por la policía municipal sean puestas a disposición inmediata para el control de la legalidad de su detención. Sexta. Colaborar en todo lo necesario, con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León. |
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003/2021 | 2021 | Descargar Archivo PDF |
CEDH-2021/334/03 | Secretario de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León. (fuerza civil) | Libertad de expresión, libertad personal, por detención ilegal y arbitraria, debido proceso, por desconocer el derecho de la víctima a la protección de la ley, integridad personal, certeza jurídica, una vida libre de violencia, la igualdad y no discriminación, libertad de trabajo, la propia imagen y a la dignidad y derecho a la vida. |
PRIMERO. En un plazo no mayor a 15 días, deberá poner a disposición el tratamiento médico y psicológico que requiera V1, de manera gratuita y previo consentimiento.
SEGUNDO. Deberá dar continuidad al procedimiento administrativo D5, iniciado contra los policías de Fuerza Civil, respecto a los presentes hechos, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas correspondientes y, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, por la violación a los derechos humanos acreditados en esta Recomendación. TERCERO. Deberá coadyuvar en todo lo necesario con la investigación que lleva a cabo la Fiscalía General de Justicia del Estado dentro de la carpeta de investigación D10. CUARTO. Brindar cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, al personal de Fuerza Civil que con motivo de su función pudiera tener contacto con periodistas o comunicadores, especialmente, sobre el derecho de las mujeres periodistas a desarrollar sus labores libres de violencia basada en género y el impacto que la violación de este derecho puede tener en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión; así como la detención de personas y sus derechos en el desarrollo de la privación de su libertad. QUINTO. Girar las instrucciones necesarias a los policías de Fuerza Civil, para dar cumplimiento de manera rigurosa con el llenado del Informe Policial Homologado y sus anexos, como lo dispone el Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente en el desempeño de sus funciones policiales. SEXTO. Emitir de manera inmediata, un comunicado sobre el respeto del libre ejercicio del periodismo y la prohibición de llevar a cabo detenciones fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales establecidos para tal efecto, donde se destaque, el informar los motivos y razones de la detención, efectuar la puesta inmediata a disposición ante la autoridad competente, ello como mecanismo para evitar privaciones de la libertad ilegales y arbitrarias, así como sus consecuencias legales atribuibles en su caso. SÉPTIMO: Deberá destruir toda evidencia fotográfica que se haya tomado de V1, con motivo de los hechos analizados, para lo cual se deberá levantar un acta en la que se dé cuenta de lo anterior. OCTAVO: Elaborar directrices de actuación respecto a la relación de la policía de Fuerza Civil con la prensa, en armonía con los estándares internacionales de derechos humanos sobre la libertad de expresión referidos en la presente resolución; y en relación, con el establecimiento del perímetro en el lugar de los hechos, mediante el acordonamiento, que permita la actuación tanto de las autoridades, como de las personas que se dedican al periodismo y a la comunicación. NOVENO: Colaborar en todo lo necesario, con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado. |
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002/2021 | 2021 | Descargar Archivo PDF |
CEDH-2020/760/02 | Secretario de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León. (fuerza civil). | Al derecho a la vida, por ejecución extrajudicial, arbitraria y sumaria. A la libertad y seguridad personales, por detención ilegal y detención arbitraria. A la integridad personal, por uso desproporcionado, indebido y excesivo de la fuerza pública y actos de tortura. Al debido proceso, por indebida procuración de justicia, al haberse alterado la escena del crimen. A la integridad de las familias de las víctimas. |
PRIMERA. Deberá compensar a las víctimas el daño causado, sea material o inmaterial, incluyendo los lucros cesantes, los daños emergentes y los proyectos de vida, en la medida en que sean comprobados, para lo cual, solicitará a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas que fije un monto por concepto de compensación con motivo de la reparación del daño.
SEGUNDA. Deberá establecer comunicación con las víctimas directas e indirectas o con sus representantes legales, a fin de que en caso de que así lo decidan, se generen actos en los que se reconozca la comisión de violaciones graves a los derechos humanos. TERCERA. Deberá gestionar y cubrir los gastos que se acrediten con motivo de la atención que requieran las víctimas, por los daños físicos, psicológicos y emocionales que hayan sufrido, con especial énfasis, en el tratamiento psicológico y en la elaboración y supervisión de los procesos de duelo, por personal profesional especializado, hasta alcanzar su sanación emocional, previo consentimiento de las víctimas. CUARTA. Deberá coadyuvar ampliamente, de manera inmediata y permanente, en lo conducente y sin dilación, con la Fiscalía General de Justicia del Estado, así como en la investigación penal en la carpeta de investigación D5 iniciada por los hechos descritos en esta recomendación y en la carpeta judicial D30, que se tramita ante el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado. QUINTA. En un plazo no mayor a 15 días naturales, deberá emitir un comunicado al personal de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil, en el que se les haga saber la prohibición total y absoluta de llevar a cabo ejecuciones extrajudiciales; de usar la fuerza pública de manera indebida, desproporcionada, injustificada, irrazonable, desmedida, innecesaria e ilegal; y de llevar a cabo detenciones ilegales y arbitrarias, fuera de las normas y criterios nacionales e internacionales establecidos para tal efecto. En dicho comunicado se deberá hacer saber a los elementos policiales la importancia de solicitar inmediatamente el servicio médico para preservar la vida e integridad física, en favor de cualquier persona, sin ningún tipo de distinción. Asimismo, se les deberá comunicar la gravedad y consecuencias de llevar a cabo tales acciones u omisiones. SEXTA. En un plazo no mayor a 30 días naturales, deberá realizar mesas de análisis sobre el contenido y observancia del Protocolo de Uso de la Fuerza de la Secretaría, a efecto de diseñar una estrategia integral para que las funciones policiales se realicen con base en su contenido, debiendo informar a este organismo las acciones derivadas de dicha estrategia. SÉPTIMA. Deberá brindar los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente sobre el derecho a la vida, en relación con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como personas del servicio público encargadas de hacer cumplir la ley, concretamente, en el ámbito de la seguridad pública; a la libertad personal, en cuanto el control de la detención, respecto a informar a las personas privadas de la libertad sobre las razones y motivos de la misma; la obligación de poner de manera inmediata, a las personas detenidas a disposición de la autoridad competente; a la integridad y seguridad personal, respecto al debido uso de la fuerza y de las armas de fuego, con afectaciones al derecho a la vida, a la integridad y seguridad personal, y a la debida procuración de justicia, en la que se contemple la obligación de preservar la escena del crimen. OCTAVA. Deberá instalar talleres psico-educativos de salud e higiene mental y bienestar emocional en particular de los policías que intervengan en detenciones de alto impacto social, asimismo, elaborar protocolos de medición de salud mental en la policía con monitoreo y talleres de formación y educación específica en el manejo emocional y actuación conductual ante las emociones. NOVENA. Deberá hacerse del conocimiento público, a nivel Estatal, la versión pública de la presente recomendación, a través de los medios de difusión oficial, los que estime pertinentes y de la propia publicación en sus portales de acceso a la información pública que cuenta con los medios electrónicos de acceso a esta, como en forma interna a todo su personal, ya sea por boletín, publicación o cualquier medio confiable que permita su fácil y pronta divulgación. DÉCIMA. El Órgano Interno de Control de la Secretaría de Seguridad Pública, de manera inmediata, deberá dar puntual seguimiento y continuidad al procedimiento administrativo D29 a fin de deslindar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes y, en su caso, imponer las sanciones conducentes, debiéndose dar la mayor celeridad hasta su decisión final, cuyo resultado deberá informarse inmediatamente a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos. |
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001/2021 | 2021 | Descargar Archivo PDF |
CEDH-2020/898/01 | Encargada de Despacho de la Dirección General del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León y Encargado del Despacho de la Dirección General del Sistema de Transporte Colectivo (Metrorrey). | Derecho a la salud. |
PRIMERA: Instrumentar a la brevedad, la operación al cien por ciento de las unidades de transporte público, para evitar aglomeraciones y cumplir con la medida de sana distancia.
SEGUNDA: Implementar mecanismos para la vigilancia del cumplimiento de las medidas establecidas para la mitigación de contagios de COVID-19. TERCERA: En lo que respecta al Instituto de Movilidad, vigilar que los concesionarios que prestan el servicio de transporte público cumplan con las medidas para la prevención de contagios de COVID-19. |